ALEJANDRO TORRES: LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
La obra que hoy presentamos se
intitula La Asamblea Constitucional de Estatus. Alternativa para la revisión
de las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos. Y es una
segunda edición revisada y ampliada, escrita por el Licenciado Alejandro Torres
Rivera. La misma constituye un historial bastante completo de la temática
relacionada con los procesos de descolonización de Puerto Rico que se han
propuesto hasta el presente, de hecho, culmina con una propuesta de 2022. Sea
la presente una breve sinopsis de lo que el Lcdo. Torres Rivera nos ofrece de
modo históricamente sustantivo y analíticamente discutido.
Con
la Carta Autonómica de 1897, Puerto Rico adquiere por primera vez
“personalidad jurídica”. Se establecía un parlamento insular con dos
componentes, una Cámara de Representantes y un Consejo de Administración y un
gobernador insular nombrado por el gobierno de España. La Cámara podía acordar
sobre aquellos puntos que no estuviesen especial y taxativamente legislados por
el Gobierno central, incluso realizar acuerdos comerciales. Además, dicha Carta Autonómica no podía
modificarse sino a petición del Parlamento Insular. Durante la invasión de Estados
Unidos, Eugenio María de Hostos escribe en su Diario “es casi seguro que
Puerto Rico será considerada una presa de guerra”. “Y así fue”. (49) El Tratado de Paris del 11 de abril de 1899
concluye con la cesión de Puerto Rico a Estados Unidos. Como vimos, cuando se
firma el Tratado de Paris Puerto Rico se regía por un gobierno autonómico
establecido por la Carta Autonómica.
Como se verá algunos estudiosos han considerado la nulidad del Tratado
de Paris puesto que no se contó con el libre consentimiento del pueblo de
Puerto Rico.
Desde
la fundación de la Liga de Patriotas, junto con Julio Henna y Zeno Gandía, Hostos
propuso un “gobierno temporal” con el fin de salir del gobierno militar y dar
plazo al pueblo de Puerto Rico para ejercer su derecho a la autodeterminación,
y no ser gobernados como rebaños, sino con nuestro consentimiento”. La
ocupación militar violentaba “el gobierno por consentimiento de los gobernados
y la dignidad de los puertorriqueños”.
Se trataría pues de un gobierno temporal pero civil republicano, con
división de poderes (no militar). Ese gobierno temporal debía durar 25
años. En su comentario a la ley Foraker,
Hostos estipulaba que ni el presidente ni el Congreso pudiese vetar leyes o
resoluciones aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Se exigía
también el control propio de la administración educativa y sobre todo se exigía
un derecho irrenunciable al plebiscito, es decir el derecho a decidir el
destino de Puerto Rico mediante el voto. Para Hostos, Estados Unidos estaba obligado a
respetar la personalidad jurídica de Puerto Rico y por tanto tenía la
obligación de permitir que el pueblo se expresase libremente; no siendo así
sería un acto abominable por parte del gobierno de Estados Unidos.
La
ley Foraker establecía un gobierno insular compuesto por dos cámaras, una
Cámara de Delegados, compuesta y elegida por puertorriqueños y una Cámara
nombrada por el presidente de Estados Unidos.
La ley Foraker le quitaba a Puerto Rico facultades que el gobierno
autonómico tenía. Ejemplo de ello es la facultad de comerciar directamente con
otras naciones, establecer tratados y fijar impuestos.
La
nulidad del Tratado de París predicada por Hostos fue luego articulada por
Enrique López Díaz en su ensayo El liberalismo o razón cívica: Actitud
americana, situación puertorriqueña, y más tarde también por Pedro Albizu
Campos. Hostos no consideró apropiada en ese momento la protesta armada, sino
la protesta jurídica. Para Hostos era una injusticia privar de derechos a un
pueblo que había creído que Estados Unidos había venido a redimirlo y que lo
recibió como redentores. “La propuesta
de Hostos de una Asamblea o Convención para gestionar la constitución de un
gobierno civil que reconociera la personalidad jurídica de Puerto Rico; que su
población fuera consultada; y el establecimiento de un gobierno temporal, no
fue atendida por Estados Unido, procediendo el Congreso estadounidense a la
aprobación de la ley Foraker”. (57)
Sólo un año después la Corte Suprema de Estados
Unidos aprobó la Cláusula territorial mediante la cual distinguía entre
territorios “incorporados” y territorios no incorporados. El territorio
incorporado tendría la intención en algún momento de incorporarse al territorio
como estado de la unión. En cambio, el territorio no incorporado no cabía
pensar en la promesa de una estadidad futura. Lo cual implica que podía
permanecer indefinidamente en la condición territorial. “Lo que equivale a
establecer un derecho perpetuo de Estados Unidos a mantener colonias”. (57) La
Corte Suprema de Justicia estableció más adelante que la Ley Jones de 1917 que
concedía la ciudadanía estadounidense de los puertorriqueños no implicaba que
Puerto Rico pasaba a formar parte de los Estados Unidos. Alejandro
Torres observa que la propuesta de Hostos no rindió fruto en su momento “pero
la idea de una Convención o una ´Asamblea Constituyente´ fue expresada de
diferentes maneras a lo largo del siglo XX”. (58)
El Partido Unión aprobó en su programa la
constitución de un gobierno propio (self goverment), con la posibilidad o de
unirse a Estados Unidos en forma de estado de la unión o de ser una nación
independiente, bajo el protectorado de Estados Unidos.
José
de Diego formuló la propuesta de una Constitución Constituyente. Hostos muere
en 1903, y en 1913 José de Diego, presidente de la Cámara de Delegados, hace su
propuesta. Fiel a la propuesta del
Partido Unión, De Diego habla de un protectorado, pero sólo de modo temporal. La
Soberanía era para De Diego el luminoso sueño del Pueblo de Puerto Rico. El
gobierno temporal era, como en Hostos, una autonomía temporal. De Diego
reconoce una soberanía del Pueblo de Puerto Rico, “rechazando en su origen y en
sus consecuencias la existencia de la soberanía de Estados Unidos”. (61) Con lo
cual iba más allá de lo que reconocía Hostos. Para De Diego, por el Tratado de
Paris si Estados Unidos hubiera querido hacer a los puertorriqueños ciudadanos,
lo hubiera podido hacer, pero no lo hizo. “En su lugar el Congreso de Estados
Unidos creó una entidad política denominada “Pueblo de Puerto Rico”, dándole
además una ciudadanía puertorriqueña, no estadounidense”. (61) De ahí que el
régimen sometido por la ley Foraker era estrictamente temporal, al que debía seguir un gobierno soberano, y
no como decía el Partido Unión como un
estado de la unión. Tal estado temporal debía pues conducir a la independencia.
Aunque en un aspecto era más adelantado a la de Hostos, en otros era más
conservador. “Las facultades de Estados
Unidos irían disminuyendo progresivamente hasta que terminaran en el
Gobernador, que convocaría a una Asamblea Constituyente donde se elegiría el
primer jefe ejecutivo de la nacionalidad puertorriqueña”. (63) En ese mismo año
de 1913, De Diego afirma que solo hay dos caminos, o la integración a la unión
o la república independiente. “Para José
De Diego en ese momento era el de una República´bajo el protectorado de Estados
Unidos”. (65) Alejandro Torres juzga que
“el protectorado que De Diego reclamó para Puerto Rico, visto en estos
momentos, fue en esencia oneroso y precario para un pueblo que el propio José
de Diego señala gozaba de una soberanía limitada”. (67) De Diego hizo ante la
Legislatura una propuesta para una consulta. Un poco más tarde la retiró.
Concluye Alejandro Torres. “De Diego tuvo en sus manos no sólo la organización
política para promover la consulta, sino el control legislativo para
implantarla y echarla a caminar. No lo hizo desaprovechando un momento propicio
para la consulta al país, para confrontar a Estados Unidos con el problema que
hoy, en pleno siglo XXI, sigue encadenándonos en una relación de subordinación
política colonial a Estados Unidos”. (76)
“Al igual que Eugenio María de
Hostos, Pedro Albizu Campos señaló la nulidad del Tratado de Paris. Decía
Albizu que España no tenía la facultad para ceder Puerto Rico a Estados Unidos
ni Estados Unidos el derecho a exigir tal cesión, y que los puertorriqueños
constituíamos una nacionalidad definida y reconocida por la misma España y por
todo estado civilizado en el momento en que se celebró dicho tratado”. (77,
Albizu, Obras, vol. 3). Muy temprano en su vida política estuvo presente
en Albizu la idea de una Constituyente, denominándola “convención” y también
“Convención Constituyente”. “En 1933
propuso la derogación de la Carta orgánica vigente”, es decir, La Ley Jones, y
que debía ser sustituida por una Constitución que responda a un gobierno propio
“responsable sólo a nuestro pueblo”. (77) Un Congreso Constituyente debía ser
el responsable de redactar dicha Constitución.
Después del asesinato del coronel
Riggs, 1936, el senador estadounidense Tydings propuso una consulta al pueblo
puertorriqueño para que tuviera la oportunidad de expresarse a favor o en
contra de la República independiente.
Albizu Campos interpretó la propuesta de Tydings como “un reconocimiento
por parte de Estados Unidos del derecho del pueblo puertorriqueño a la
independencia”. (78) En consecuencia Albizu hizo un llamado para que el pueblo
se organizase en una convención constituyente y que los plenipotenciarios negociasen
de igual a igual con Estados Unidos los tratados correspondientes y la retirada
de las fuerzas armadas del territorio nacional. Albizu denunció que los
partidos políticos estaban retardando la organización de la Constituyente. Frente a ello Albizu convocó a “un frente
unido pro Constituyente”. Y pidió que
cada partido celebrase una asamblea nacional donde se eligiesen los delegados a
la Constituyente. Tampoco la propuesta
de la Asamblea Constituyente proclamada por Albizu “logró materializarse”.
“El 10 de febrero de 1943, la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico de la cual Muñoz Marín formaba parte como
senador, aprobó una resolución concurrente Número 1 abogando por la abolición
del sistema colonial de Puerto Rico”. (81) En respuesta el presidente Franklin
D. Roosevelt designó una comisión presidencial para estudiar el asunto. Muñoz reclamó “la reducción de los poderes
del Congreso de Estados Unidos sobre Puerto Rico”. A lo cual el presidente de
la Comisión, Fortal, respondió que “el gobierno de Estados Unidos de América
continuaría siendo supremo en Puerto Rico”. (81) Muñoz pidió que después del final de la
segunda guerra mundial, se organizase una Constituyente, y que de no ser así, al menos un plebiscito.
Los representantes de Estados Unidos ante la Comisión presidencial se opusieron
a la propuesta de Muñoz Marín.
El 28 de septiembre de 1943, la
comisión presidencial rindió un informe en el cual manifestaba la importancia militar
de Puerto Rico para Estados Unidos. Propuso que el gobernador de Puerto Rico
fuese elegido por los puertorriqueños. En 1946 el presidente Truman designó al
puertorriqueño Jesús T. Piñero como gobernador. Y en 1948 Muñoz Marín fue
elegido por el pueblo, por primera vez, como gobernador.
Lo próximo que discute Alejandro
Torres es La ley 600 y el proceso constitucional de 1951-1952. “El 3 de julio
de 1950 el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley proveyendo la organización
de un gobierno Constitucional por el Pueblo de Puerto Rico; o sea la Ley 600.
SE aprueba, pues, una ley para que el pueblo organice un gobierno propio,
aprobada por el método de convención constitucional, con una tabla de derechos
y siempre de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos de América. De
ser aprobada dicha ley constitucional, debía ser enviada al Congreso de E. U.
para su aprobación. El 27 de mayo de 1951 se llevó a cabo la elección de los
representantes de PR a dicha convención constituyente. La Convención
Constituyente realizó sus trabajos. La Resolución 22 dice que la comunidad
organizada “sería un estado en el cual el poder público reside inapelablemente
en el pueblo, y así es un estado libre pero vinculado a un sistema político más
amplio, en asociación federativa o en otra forma que la federal, y por tanto,
no vive independiente y separadamente”, que se trata de un cuerpo político
creado a virtud de un convenio concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los
Estados Unidos, o sea, el de un estado que está libre de autoridad superior en
el ejercicio de la que es privativa, pero estando vinculando a los Estados
Unidos de América, es parte de un sistema político en forma armónica con la
estructura federal del sistema”. (85)
Comenta
Alejandro Torres: “La resolución Núm. 22 es un ejemplo perfecto de ambigüedad
en la imprecisión y el carácter genérico de los conceptos que se utilizaron
desde el principio para definir el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(85) La Resolución núm. 23 expresa que
el Pueblo de Puerto Rico mantiene el derecho a proponer modificaciones en sus
relaciones con los E. U. “de modo que éstas en todo tiempo sean la expresión de
acuerdo libremente concertado entre el Pueblo de Puerto Rico y los Estados
Unidos de América”. (85)
La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según aprobada por la Convención
Constituyente, fue promulgada mediante Proclama de 21 de febrero de 1952”. (85)
En el mes de junio el Congreso de EU la aprobó con varias modificaciones que el
pueblo de PR debía aprobar. El Congreso de EU. Eliminó algunos artículos, el
más notorio fue la eliminación del artículo II que establece una serie de
derechos importantes, como el derecho al trabajo, a la educación, a la
protección de la vejez, etc.
Una
vez aprobada la ley constituyente del Estado Libre Asociado fue llevada a la
Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta exige que se le informe cuándo y
de qué forma un territorio no autónomo ha dejado de serlo. Y así se hizo el día
27 de noviembre de 1953. En el debate en
las Naciones Unidos, el embajador de Estados Unidos expresó que si el Pueblo de
Puerto Rico resolviese en favor de la Independencia, él la recomendaría de
inmediato al Congreso de los Estados Unidos.
Y como bien comenta Alejandro Torres: “La historia, sin embargo, ha sido otra.
Los partidos políticos han impedido que nuestro pueblo reclame con una sola voz, como lo pensó E. M.
de Hostos, nuestros derechos políticos y que reconozca nuestra personalidad
política”: (90)
A
continuación, Alejandro Torres cita algunas importantes opiniones sobre la
Constitución del Estado Libre y Asociado y el proceso que condujo a su
aprobación. Menciona al juez presidente del Tribunal Supremo José Trías Monge.
La constitución sí representó un avance en cuanto al gobierno propio en cuanto
que reconoce el derecho de PR a establecer su propia constitución. Pero fue
oscura en cuanto a las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos, y no
logró ningún objetivo en cuanto a un “nuevo escenario que supusiera cambios
sustanciales en las relaciones con Estados Unidos”. (91)
Alejandro Torres trae una importante
discusión teórica en cuanto a lo que significa el poder constituyente de un
pueblo, y lo hace de la mano del Lcdo. Carlos Gorrín. El poder constituyente
“es la facultad inherente a un pueblo como titular de la soberanía de establecer
un ordenamiento jurídico-político fundamental”. (cit. 98) Usa la diferencia que
estableció Emmanuel Sieyès entre poder constituyente originario y poder
constituyente derivado. El poder constituyente originario se refiere a la fundación
de una sociedad política para su organización sin tener que atenerse a leyes
positivas pre-existentes. En cambio, el poder constituyente derivado se da
cuando se modifica la constitución ya existente y según los criterios
establecidos por ella misma. Gorrín especifica que “el derecho a la libre
determinación es el originario”. (98) Y agrega: “Es necesario ejercitar el
poder constituyente originario para repudiar la condición de territorio no
incorporado, sujeto a la cláusula territorial, y sentar las nuevas bases sobre
las que se debe erigir el Estado”. (99)
Para Gorrín, esos criterios no se dieron en el caso de la Constitución
del Estado Libre Asociado, pues “la soberanía de Estados Unidos sobre Puerto
Rico se mantuvo intacta”. A la luz de
todo lo anterior, concluye Alejandro Torres. “La convención constituyente
es, pues, el instrumento para constituir un estado político soberano; la
asamblea constitucional de estatus propuesta es el instrumento planteado para
la revisión de las actuales relaciones políticas coloniales entre Puerto Rico y
Estados Unidos y proponer cambios en los mismos”. (102)
El
primer Congreso Pro-Independencia tuvo lugar el 15 de agosto 1943. Y el segundo
el 12 septiembre de 1944. Muñoz Marín declara que es incompatible la militancia
en el Partido Popular Democrático y la pertenencia al Congreso Pro
Independencia. El 20 de octubre de 1946
se declara el acta fundacional del Partido Pro Independencia. “Se organiza con
el propósito primordial de laborar por el reconocimiento inmediato de la
soberanía del Pueblo de Puerto Rico”.
Desde el año 1944 el Colegio de
Abogados y Abogadas de Puerto Rico viene ejerciendo una extraordinaria labor en
pro de la autodeterminación de Puerto Rico favoreciendo la organización de una
Asamblea Constituyente. De forma muy breve vamos sintetizar los momentos más
importantes de este proceso que llega hasta el presente. En la Asamblea del 1 de septiembre de 1944 se
aprobó una resolución que “demanda la terminación del régimen colonial de
P.R.”. (133) Se señala que ni Estados Unidos ni el gobierno vigente en Puerto
Rico han cumplido con la obligación asumida en el Tratado de París de
“determinar la condición política final del territorio de Puerto Rico”. Se
demanda del Congreso, del presidente y del pueblo de los E. U. el fin de la
colonia y que ésta sea sustituida por lo que determine la voluntad libre y
colectiva del Pueblo de P.R. Señala que la colonia se mantiene “sobre la base
de la fuerza” y que es un régimen coactivo contra el ejercicio del derecho a la
soberanía. Termina autorizando a la directiva del Colegio a realizar las
acciones conducentes al logro de dicho objetivo. A partir de este momento, el
Colegio de Abogados y Abogadas mantuvo vivo el debate sobre el futuro de Puerto
Rico.
Diez años después de creado el
Estado Libre Asociado, el Colegio manifiesta que la solución definitiva debe
darse “a partir del principio de la soberanía”. (134) Y define que “pueblo soberano es aquel en que
reside la fuente última del poder”. (135) En este informe de la Comisión se
establece la necesidad de proteger y conservar la individualidad y
características culturales del pueblo puertorriqueño. Se reconoce el derecho
del pueblo puertorriqueño a darse su propia constitución sin influencia o
interferencia alguna del gobierno de los Estados Unidos. Se establece que “todo
poder no delegado es poder reservado por el pueblo de Puerto Rico”. (136)
Asimismo, exige la participación efectiva
de Puerto Rico en los poderes que delegue. Y exige la representación
propia de Puerto Rico en los Organismos Internacionales.
El 30 de abril de 1977, el Colegio
de Abogados y Abogadas se expresa una vez más sobre el estatus político de
Puerto Rico, y lo hace en el Informe sobre los requisitos procesales
esenciales para la descolonización de Puerto Rico. Establece que es el
Pueblo de Puerto Rico el que debe decidir sobre la forma de lograr el objetivo
de la descolonización. Reitera la exigencia de que sea el Pueblo de Puerto Rico
el que se exprese libremente, es decir, en ausencia poderes externos. Y muy
importante: “Para lograr la descolonización, el Congreso de Estados Unidos debe
renunciar a todo poder sobre Puerto Rico, transfiriéndolo al Pueblo de Puerto
Rico”. (137)
Para el proceso de transición se
deberá crear una comisión organizativa de la Asamblea Constituyente,
constituida por los representantes de las tres fórmulas de descolonización. Se
debe convocar a una elección especial de los delegados a la Asamblea
Constituyente. Estados Unidos debe adoptar una posición definida antes de la
consulta al Pueblo. “La Asamblea Constituyente es la depositaria de la
soberanía del pueblo puertorriqueño”. Se
exige la liberación de todos los presos políticos puertorriqueños. Señala que
la presencia de bases militares estadounidenses en Puerto Rico afecta el
proceso de libre determinación. La solución final propuesta debe ser aprobada
en un referéndum por el Pueblo de Puerto Rico.
En el año 1985, el Colegio de
Abogados y Abogadas aprueba una nueva resolución. Hay que partir del hecho
según el cual la Constitución del Estado Libre Asociado contiene una onerosa
cláusula, Art VII sec 3, que establece que cualquier cambio que se proponga,
incluso por una Asamblea Constituyente, “no puede colocar a Puerto Rico fuera
de la ley 600-1950, ni fuera de la Constitución de los Estados Unidos, lo cual
incluye la cláusula territorial, ni la ley de relaciones federales con Puerto
Rico. (140) Esta cláusula es contraria a lo aprobado por el Colegio en 1977
según lo cual la determinación del Pueblo de Puerto Rico debe ejercerse libre
de poderes externos.
Alejandro
Torres cita al licenciado Juan Mari Brás especificando el cambio que introduce
la resolución del Colegio. En su parte central la resolución: “propone
que se ponga en movimiento la iniciativa puertorriqueña sin ninguna clase de
consulta previa al gobierno de Estados Unidos siguiendo pautas y procedimientos
establecidos en 1952 por la Convención Constitución de 1952 y la constitución
vigente en Puerto Rico”. (141)
El
6 de octubre de 2001, la junta directiva del Colegio de Abogados, presidida por
la licenciada Nora Rodríguez, aprobó que se sustituyese el concepto de Asamblea
Constituyente por el de Asamblea Constitucional de Status, el cual “presenta el
mandato pleno del pueblo para atender su situación política”. (162) Esta
resolución de la Junta Directiva fue aprobada por la Asamblea del Colegio de
Abogados, en septiembre de 2002. Sobre
la base del anterior acuerdo, la Comisión para el Desarrollo Constitucional
elaboró un Proyecto de Resolución Concurrente que tomó la forma de Proyecto
Número 317 de la Cámara de Representantes y que fue radicado el día 22 de mayo
de 2003. También fue presentado ante el
Senado. La propuesta promovía una
Asamblea Constitucional de Estatus, pero en realidad no fue aprobada por
ninguna de las dos cámaras legislativas.
En
febrero de 2006 la Asamblea del Colegio de Abogados y Abogadas aprueba una
nueva propuesta de Asamblea Constituyente. Se incorporan elementos adicionales.
Se postula que los delegados a la Asamblea Constituyente podrán ser nominados
por los partidos políticos. Hay una importante observación que se hace y que se
refiere al hecho de que “históricamente el Colegio de abogados y abogadas ha
denunciado que Estados Unidos nunca ha viabilizado el ejercicio por parte del
pueblo puertorriqueño su derecho a la libre determinación”. (231) Asimismo,
reconoce que el proceso constitucional realizado entre 1951-1952 y que
constituyó al Estado Libre Asociado, “si bien tuvo atributos constitucionales,
tampoco fue el resultado de un proceso de libre determinación”. (233) El
derecho a la libre determinación de los pueblos es un derecho inalienable.
“Derecho inalienable es aquel al cual, en todo momento, el pueblo tiene el
pleno poder de ejercitarlo. Ninguna fuerza política interna o externa puede
arrebatárselo, ni mucho menos
suprimirlo”. (233) Las Naciones Unidas en su resolución 1514 de
diciembre de 1960, declara que “la sujeción de los pueblos a un subyugación y
explotación extranjeras, constituye una negación de los derechos humanos
fundamentales”. (234)
Expresa Alejandro Torres. “Durante
décadas, el Senado de Estados Unidos se ha negado a considerar un voto
mayoritario en favor de una iniciativa de estatus que comprometiera a dicho
cuerpo a conceder la estadidad”. (183) Durante el gobierno de Pedro Rosselló el
Partido Popular Democrático se planteó cómo atender al desarrollo de las
relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos.
El 15 de octubre de 1998, la comisión de estatus del PPD y su Consejo
General aprobaron una propuesta de desarrollo del Estado Libre Asociado.
Mantienen las bases históricas de acuerdo entre ambos países: común ciudadanía,
común defensa, común moneda y común mercado.
También recurrieron al procedimiento de Asamblea Constituyente. Se exigiría un mecanismo para que el pueblo
decida qué legislación federal sería aplicable a Puerto Rico. Esto según una
propuesta que ya había expresado Hernández Colón.
Miguel
Hernández Agostó manifestó con relación a lo aprobado por el PPD. “No se parte
del reconocimiento de una premisa fundamental en una democracia: la soberanía
-el poder- reside en el pueblo. De esa soberanía emana el poder de pactar con
Estados Unidos”. (citado, p. 185) Asimismo expresa Hernández Agosto: “Es
necesario precisar los términos de esa asociación”. Y agrega: “El convenio
consentido por Puerto Rico en 1952 no establece una limitación taxativa a la
autoridad congresional en la Isla”.
(185) De todos modos el convenio propuesto por el PPD no llegó a nada.
“El 11 de marzo de 2002, el Senado
de Puerto Rico sometió un informe final sobre la Resolución del Senado 201
impulsada por el senador Báez Galib. Y el 25 de abril de 2002 la Cámara de
Representantes mediante resolución 3873 concurría con el informe del
Senado. El informe recomendaba la
Asamblea de Pueblo para atender lo relacionado con el estatus del pueblo de
Puerto Rico con relación a Estados Unidos. (166) El informe estipulaba que
corresponde al Pueblo decidir su destino político y las relaciones con Estados
Unidos. Es el derecho natural del pueblo puertorriqueño. El informe del Senado
no ofrecía un diseño o modelo de la Asamblea Constituyente, pero sí indicaba
que la composición respondiera los
principios de la Constitución del Estado Libre Asociado.
Hernández
Colón, como orador invitado a la Asamblea del Colegio de Abogados y Abogadas el
6 de septiembre de 2006, abordó el tema de la Asamblea Constituyente. Planteó
la necesidad de revisar las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos. Abogó por la Asamblea Constituyente en
acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 7 sec. 3 de la Constitución
del ELA. Observa Alejandro Torres que
Hernández Colón partía de la premisa de que las relaciones de Puerto Rico y
Estado Unidos no eran de naturaleza colonial. Y que su propuesta no constituye
un esfuerzo de libre autodeterminación. Lo único que proponía era revisar qué
leyes federales quiere el pueblo que se apliquen o no a Puerto Rico.
“La posición institucional del
Partido Nuevo Progresista históricamente hablando ha sido contraria a la
propuesta de una Asamblea Constituyente”. (198)
En cuanto a La libre Asociación, el 1 de junio de 1985, La Comisión para el
desarrollo constitucional de Puerto Rico emitió otro informe analizando un pacto de Libre Asociación de las Islas
Marshall y los Estados Unidos, y también de los Estados federados de Micronesia
y Estados Unidos. Este pacto sustituye a la Administración
fiduciaria que por delegación de las Naciones Unidas tenía la Armada de los
Estados Unidos desde 1947, y luego el Departamento del Interior. Alejandro
Torres nos trae la definición de Libre Asociación que propuso Ángel Israel Rivera:
“La libre Asociación es un arreglo que permite forjar una autodeterminación
nacional no provinciana. Capacita a países pequeños para acceder a la soberanía
al mismo tiempo que se vinculan con entidades políticas de mayor desarrollo y
presencia mundial”. (144)
Anota
Alejandro Torres que los pactos de Libre Asociación reconocidos son de una
duración temporal. El lcdo. Luis Vega Ramos señala que la duración es sólo la
que estipulan las partes. Ángel Ortiz Guzmán considera que el Tratado de libre
Asociación “puede romperse unilateralmente por cualquiera de las partes”.
(148) Ortiz Guzmán también afirma la
importancia de hablar de “Libre Asociación Soberana”. Hay que tener en cuenta que “la experiencia
vivida por las Islas del Pacífico que han negociado pactos de libre asociación
con Estados Unidos ha sido que, con el paso de los años, Estados Unidos ha
pretendido imponer nuevas condiciones en asuntos relacionados con la defensa,
en la fiscalización” y “en uso de las asignaciones económicas al territorio
asociado”. (152) Y también en cuanto al movimientos de los nacionales hacia o
desde Estados Unidos.
Alejandro Torres considera que un
pacto de libre Asociación debe reconocer el principio de soberanía e
independencia. “Todo acuerdo de libre Asociación debe partir de la delegación
expresa de poderes políticos de Estados Unidos, no de la delegación genérica o
implícita de éstos”. (156) Se debe también reconocer recíprocamente la
ciudadanía. Que Estados Unidos reconozca la ciudadanía puertorriqueña, y
viceversa.
Como
penúltimo tema voy a referirme a la denuncia ante las Naciones Unidas de la
condición colonial de Puerto Rico. Desde que se fundó las Naciones Unidas, el
partido Nacionalista hizo esfuerzos por la denuncia de la condición colonial de
Puerto Rico y la necesidad de un proceso de descolonización que conduzca a la
Independencia nacional. Asimismo, el Partido Independentista denuncia ante las
Naciones Unidos que el proceso de la ley 600 que establecía el ELA negaba el
libre ejercicio de la determinación del pueblo de Puerto Rico. En Puerto Rico,
Gilberto Concepción de Gracia denunció con firmeza que “el sistema colonial en
toda su dureza, con todas sus arbitrariedades, con todas sus intervenciones y
negociaciones negaba el derecho natural de los puertorriqueños a regir su
propia vida”. (ct. 121) Asimismo,
Concepción de Gracia gestionó que la delegación del PIP se presentase en las
Naciones Unidas e informó de las exigencias presentadas, las que eventualmente
estarían contenidas en la Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas. “A pesar de la derrota que representó la validación por parte
de las Naciones Unidas del Estado Libre Asociado, expresando que el mismo era
una de gobierno en el cual el pueblo puertorriqueño había alcanzado un tipo de
gobierno propio compatible con el ejercicio de su derecho a la libre
autodeterminación, Concepción de Gracia valoró aquel momento histórico como un
triunfo para la causa de la independencia”. (125)
Para
mediados de la década del 70, Las Naciones Unidas asumió nuevamente la
discusión del caso colonial de Puerto Rico. “Cuarenta y un resoluciones se han
adoptado desde entonces, reafirmando en todas ellas…la relación colonial
respecto a Estados Unidos. Reafirmando el derecho inalienable del pueblo
puertorriqueño a la libre determinación e independencia de conformidad con la
Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y la aplicabilidad de los
principios fundamentales de dicha resolución a la cuestión de Puerto Rico”.
(126)
La
resolución 1514 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas fue aprobada el 14 de diciembre de 1960, donde se
reconoce el derecho de los pueblos a su libre determinación, y que por lo mismo
sea cada pueblo el que pueda determinar su condición política y su modo de
desarrollo económico y social.
El
libro concluye con la presentación que el lcdo. Alejandro Torres Rivera hace el
4 de junio de 2022 a nombre de la presidenta del Colegio de Abogados y Abogadas
ante el Comité de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes de Estados
Unidos en torno al “Borrador del Proyecto de Ley titulado ´Puerto Rico Status
Act´. Torres Rivera reconoce que desde 1944 el Colegio ha denunciado la
naturaleza colonial de las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos y que
el Pueblo de Puerto Rico “nunca ha ejercido su derecho a la libre
determinación”. (337) Claramente no fue un proceso de libre determinación
llevado a cabo para establecer la ley 600 (1952). Asimismo, reconoce el derecho natural
inalienable del pueblo de Puerto Rico a su autodeterminación y como mecanismo
procesal la Asamblea Constitucional de Estatus. Dicho mecanismo es coherente
con el Derecho Internacional y con el régimen de Derecho vigente en Estados
Unidos. Asimismo, se aceptan algunos
aspectos positivos del Borrador sometido; como la creación de una comisión
bilateral negociadora. Presta atención a las diversas opciones a considerar con
respecto a la ciudadanía. Reconoce las prerrogativas del pueblo con relación a
sus derechos de acuerdo a las varias opciones. Acepta los derechos económicos
adquiridos por el pueblo de Puerto Rico. Reconoce la diferencia en contenido de
las opciones de libre asociación e independencia. Reconoce los derechos
fundamentales del ser humano como derecho a la libe expresión, a la asociación,
a la libre opción por creencias religiosas y a los derechos económicos, políticos
y culturales, así como también el derecho de libre tránsito entre Estados
Unidos y Puerto Rico. Lo mismo con el derecho de quienes quieran permanecer con
la ciudadanía estadounidense. Y los derechos adquiridos por los puertorriqueños
en áreas como los veteranos, el seguro social. Torres Rivera aboga por una
mayor precisión en los términos usados en el borrador.
Estados
Unidos defendió siempre en las Naciones Unidas que Puerto Rico había llevado a
cabo un proceso de autodeterminación que culminó en la fundación del Estado
Libre Asociado. Pero durante las últimas décadas los tres poderes de Estados
Unidos se han manifestado de modo claro reconociendo que Puerto Rico es un
territorio no incorporado bajo el poder soberano del Congreso. La última expresión
de esto es la onerosa ley Promesa que rige aún. Pero también lo fue el caso de Pueblo-
vs. Sánchez Valle.[1]
Como
dije al inicio, el lcdo Alejandro Torres Rivera expone de modo completo el
historial de los procesos de propuesta de Asamblea Constituyente para la
descolonización de Puerto Rico. Es una obra excelente que todos debiéramos leer
y reflexionar con el compromiso puesto sólo en la liberación de Puerto Rico del
ya largo coloniaje. Como escribió Eugenio María de Hostos. “Ni hoy ni mañana,
ni nunca, dejará nuestra patria de ser nuestra”.
Carlos
Rojas Osorio
Juncos,
septiembre 25, 2024.
[1] Alejandro Torres Rivera, La Asamblea Constitucional de Estatus.
Alternativa para la revisión de las relaciones políticas entre Puerto Rico y
Estados Unidos, San Juan, Editorial Tiempo Nuevo, 2024. Segunda Edición
Ampliada y Revisada.
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